En lo referente a los ‘criminales contra la Humanidad’ a los que Franco dio título nobiliario, Antonio Seoane
nos expone las dudas que plantea que los títulos nobiliarios puedan ser
considerados entre las honores y distinciones a que se remite el art.
62 f) de la Constitución.
Se puede afirmar la inexistencia de leyes que
regulen la concesión de títulos, de manera que en ausencia de una
regulación legal podría no caber, bajo pena de nulidad, la concesión por
el rey de honores y distinciones.
Porque la competencia real para
conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones ha de ejercitarse “con arreglo a las leyes”. Lo que quiere
decir que exige un marco legal.
Esa mención sería innecesaria si fuera una competencia ejercitable de manera discrecional.
Sin embargo hay que constatar que la entrada en vigor de la
Constitución no alteró el funcionamiento en la materia, sin que nos
conste que en momento alguno se haya cuestionado el régimen nobiliario.
Con la única diferencia de que la competencia pasó sin solución de
continuidad del genocida dictador Franco a su heredero Juan Carlos.
En el Ministerio de Justicia siempre ha habido una dependencia
dedicada a esta cosa de los títulos nobiliarios y en el Ministerio de
Hacienda del mismo modo hay un negociado, escasamente rentable, que
cobra el simbólico impuesto sobre la sucesión y rehabilitación de
títulos nobiliarios.
Por último continuó funcionando la Diputación
Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino creada
por una decisión real de 1815, como representación del Cuerpo que
desarrolla cierta actividad pública.
Una suerte de Sindicato de
desocupados al que un Dictamen de 22 de Abril de 1999 del Consejo de
Estado configura como Corporación semipública.
Y, naturalmente, siguió la tramitación de concesiones, sucesiones y
rehabilitaciones de títulos, todo ello dentro de una continuidad de
facto.
Pero los problemas jurídicos estaban ahí, al acecho. Y, al albur de
los diferentes intereses, pronto se hicieron presentes ante los
Tribunales de Justicia y llegaron incluso al Tribunal Constitucional.
Y
estos problemas sustancialmente tenían que ver con el acomodo del
derecho consuetudinario que rige las sucesiones en los títulos
nobiliarios con el principio de igualdad y no discriminación establecido
en el art. 14 de la Constitución.
Significativamente no consta impugnación alguna directa de la
constitucionalidad de los títulos nobiliarios, en sí. En lo judicial.
Porque en el ámbito del debate político sí se ha impugnado la concesión
de títulos por Franco a algunos de los militares que le acompañaron en
el Golpe y a los que incluso se califica de ‘criminales contra la
Humanidad’.
Judicialmente solo se han discutido las preferencias
sucesorias.
En concreto:
1.- Si puede preterirse a un sucesor al título por el hecho de
haberse “malcasado”.
Y cuando en estos ambientes se refieren a
“malcasamientos” no aluden a que el/la esposo/a sea feo/a, gordo/a,
borrachuzo/a o infiel.
Malcasamiento es casarse con un plebeyo/a y no
con alguien de la misma pureza sanguínea.
Obviamente a quien se le
denegó la sucesión en el título por tales razones, se creyó amparado por
el art. 14 de la Constitución que prohíbe la discriminación por razón
de nacimiento o condición social.
2.- Si puede preterirse a la primogénita mayor en favor del varón de
menor edad.
Porque la preferencia por heredar del varón sobre la mujer
primogénita parece que entra en conflicto claro con el art. 14 de la
Constitución que prohíbe la discriminación por razón de sexo.
Si ha de
heredar el primogénito, lo hará con independencia de su sexo.
3.- Y si puede preterirse al hijo primogénito en la sucesión del
título por el hecho de haber sido concebido fuera del matrimonio. Porque
el art. 14 de la Constitución prohíbe la discriminación por razón de
nacimiento y el art. 39.2 garantiza la igualdad de los hijos con
independencia de la filiación.
Si a cualquiera de nosotros se nos preguntara por el desenlace de
esos litigios, nos atreveríamos a aventurar una respuesta afirmativa de
los tribunales de justicia y del Tribunal Constitucional a semejantes
pretensiones.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en el que nadie ha asistido a
cursos de formación en perspectiva de género, sienta una doctrina
absolutamente discutible e instrumental en cuya virtud concluye que el
principio de no discriminación no es de aplicación a esta materia por
las razones que expondremos.
Y por consiguiente la sucesión en el título
se rige por la “carta de concesión real” del mismo.
Y si en ella se
prevé que el malcasado pierde el derecho a la sucesión o que el varón
tiene preferencia sobre la mujer, a ello ha de estarse (Sentencias del
Tribunal Constitucional de fechas 24 de Mayo de 1982 núm. 27 y 3 de
Julio de 1997 núm. 126).
El tercer supuesto no fue necesario que fuera resuelto por el
Tribunal Constitucional pues, siendo la doctrina constitucional
vinculante para los Tribunales de Justicia, el Tribunal Supremo por
Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016 desestimó la pretensión del hijo
extramatrimonial de suceder en el título por la misma razón.
Todas ellas
con Votos particulares discrepantes.
Por decirlo de otra manera, en la misma realidad espacio-temporal
pero en diferentes dimensiones están los nobles, a los que no se aplican
los principios constitucionales, y el resto de los mortales a los que
sí les son de aplicación.
De aquí debió sacar Amenábar la idea de su película “Los Otros”.
Y paradójicamente quién establece esa doctrina es quien tiene
encomendado velar por la aplicación y efectividad de los derechos
constitucionales.
Podría el Tribunal Constitucional haber parodiado a George Orwell (en Rebelión en la Granja) con el famoso principio de que “todos los animales son iguales pero algunos son más iguales que otros”
y afirmar que las personas son iguales con independencia de con quien
se casen, que son iguales con independencia de su sexo o de haber sido
concebidos fuera o dentro del matrimonio, pero que indiscutiblemente son
más iguales los que se casan con alguien de su alcurnia que los que se
casan con plebeyos, más iguales los varones que las mujeres, y desde
luego son más iguales los hijos matrimoniales que los
extramatrimoniales.
La respuesta hubiera sido más coherente. O por lo menos nos habría
hecho sonreír. Pero a esas alturas la falta de oxígeno obsta el sentido
del humor.
En realidad es lo que se llaman Sentencias instrumentales en que el
Tribunal Constitucional quiere entrar y entra. Pese a que no es
competente y lo sabe.
Y lo hace además incurriendo en incongruencia
porque resuelve más de lo que las partes le proponen.
Y eso no es
precisamente bonito.
Es instrumental porque aunque está resolviendo sobre los títulos
nobiliarios, en realidad lo hace pensando en otros colectivos con
intereses más relevantes.
En concreto, en la monarquía como forma de Estado que se funda en
iguales principios que la nobleza. De exclusión de “malcasados”, de la
mujer en favor del varón y desde luego del hijo ilegítimo (¡a saber
quién podría acabar en el trono!).
Y pensando también en la Iglesia
Católica que no se atiene a ninguno de los principios constitucionales
(exclusión generalizada de la mujer, inexistencia de democracia interna,
etc.). Y así crea un espacio de inmunidad a los principios
constitucionales.
Por lo que hace a la institución monárquica el
patinazo es histórico porque con el paso del tiempo resultó que el
actual rey Felipe acabaría “malcasándose” con una plebeya
el 22 de Mayo de 2004 (con la que terminó, entre otros lugares, en Fiji
de viaje de miel financiado por un corrupto padre y un empresario bajo
sospecha).
Además es una Sentencia innecesaria y no constituye una verdad
indiscutible porque a diferencia de la sucesión nobiliaria, que no está
regulada en la Constitución, la sucesión en la Corona no solo está
regulada, sino que se ha hablado de la eventualidad de reformarla para
consagrar a partir de la siguiente generación la igualdad de hombre y
mujer.
Es incongruente, porque en un pleito en que se está discutiendo la
sucesión en un título, se pronuncia afirmando la constitucionalidad del
sistema o régimen nobiliario.
En concreto «no siendo discriminatorio y,
por tanto, inconstitucional el título de nobleza tampoco puede serlo
dicha preferencia».
El argumento es de una falta de lógica absoluta, de
lógica “parda” pues la conclusión no tiene nada que ver con la premisa,
que además no es objeto del debate y que en modo alguno puede
considerarse indiscutible.
En realidad, y como señala el magistrado Francisco Rubio Llorente
en su voto particular, el Tribunal Constitucional confunde dos
instituciones diferentes, sobre las que no haremos especial hincapié por
no incidir en cuestiones técnicas complejas: la derogación de la norma y
su inconstitucionalidad.
La Constitución decreta que “quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Constitución”. En consecuencia no cabe analizar la inconstitucionalidad pues esta presupone que la norma está vigente y no derogada.
Y esa es precisamente la razón por la que el Tribunal Constitucional
no debería haberse pronunciado sobre estas cuestiones. Porque la
competencia para declarar la derogación de las normas preexistentes a la
Constitución no incumbe al Tribunal Constitucional sino a los
Tribunales ordinarios.
Porque es un problema de jerarquía normativa y no
un problema de comprobar si una norma vigente se atiene al mandato
constitucional.
Más cuando la materia se rige por derecho histórico
(como el Código de Las Partidas) derogado pero que se dice conserva
valor de derecho consuetudinario, no legal, y por Reglamentos (Ordenes y
Decretos).
Finalmente el argumento utilizado por el Constitucional para situar
la cuestión nobiliaria en una dimensión extra constitucional es
realmente patético y falso.
Considera que ostentar un título nobiliario
“no supone en modo alguno en status o condición estamental y
privilegiada ya que desde 1820 no es más que una preeminencia o
prerrogativa de honor, un nomen honoris«.
En definitiva que es meramente simbólico y honorífico y “sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas”.
Para cualquier ciudadano medianamente intuitivo le bastaría oír cómo
se dirige la Marquesa de Casa Fuerte al Vicepresidente del Gobierno en
sede parlamentaria diciéndole que es Marquesa, para entender que lo que
le está diciendo no es precisamente que su título es meramente simbólico
y honorífico sino que ella “es más”, que en sustancia “es más”.
Y si se
considera subjetivo el argumento, una intuición objetiva podría
llevarnos a la misma conclusión: si la ostentación es meramente
simbólica y honorífica y carente de relevancia jurídica cómo se explican
estos pleitos que recorren toda la vía administrativa, toda la vía
judicial y llegan al propio Tribunal Constitucional, con devengo de
importantes gastos y costas. ¿Minutones por nada?
Pero por encima de todo hay un argumento legal y por tanto objetivo
que desacredita el razonamiento del TC. Hasta 1984 los Grandes de España
lucraron el beneficio de disponer de pasaporte diplomático. Beneficio
que fue derogado por RD 1024/1984, BOE núm. 129.
Y este beneficio en
modo alguno pertenece a la esfera privada, ni es simbólico ni
honorífico. Más aún al estar vigente al aprobarse la Constitución en
Diciembre de 1978 es una de las causas de que deba considerarse
derogado, a la entrada en vigor de la Constitución, el régimen
nobiliario globalmente considerado.
Por Ley 33/2006 de 30 de Octubre, las Cortes reprobaron la doctrina
del Tribunal Constitucional estableciendo el principio de igualdad de
hombre y mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. En su
Exposición de Motivos acepta, retuerce y vuelve contra sí los
argumentos del Constitucional. «El principio de plena igualdad entre
hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente
representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas
por las leyes«.
Y concluye que «es justo que la presente Ley
reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a
realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus
antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado
por el Rey«.
Con cita de la Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de
Diciembre de 1979 y ratificada por España en 1984.
En el Voto particular a la Sentencia del TS, que también hemos referido, los Magistrados discrepantes afirman: “La
Constitución recoge valores y principios esenciales para la
convivencia, que deben servir como guía en la interpretación de las
normas jurídicas, cualquiera que sea la institución que regulen. No
podemos abrir espacios blindados frente a la Constitución, por antigua
que sea su data.
No puede aceptarse que el derecho que regula los
títulos nobiliarios sea inmune a los valores constitucionales, por lo
que las normas de transmisión de los títulos nobiliarios deben
interpretarse conforme a la Constitución y los Tratados internacionales”.
Todo ello si se pudiera concluir que todo el sistema no fue derogado de plano por la Constitución española.
Y ahí siguen las y los nobles que lo son por el favor y afinidad ideológica fascista con un sublevado, genocida y dictador.
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